Y finalmente aquí tenemos LA LEY, en su BOE correspondiente

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Y ahora a averiguar con nuestros abogados exactamente que quiere decir todo esto.

El texto extraído, en el V apartado del 7064 Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

"V
Los avances científicos y técnicos han contribuido en los últimos años al progreso de
la aviación permitiendo la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo que reciben
diversos nombres como drones, RPAs (por sus siglas en inglés, Remotely Piloted Aircaft)
o UAVs (por sus siglas en inglés, Unmanned Aerial Vehicle).
Estos avances tecnológicos han permitido, asimismo, una reducción considerable del
coste de adquisición de este tipo de aeronaves, permitiendo una proliferación de su uso
de manera casi indiscriminada con los consiguientes riesgos a la seguridad aérea que
ello conlleva.
Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación
civil, es necesario establecer el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves y
a las actividades aéreas desarrolladas por ellas. Estas medidas normativas deben reflejar
el estado actual de la técnica, al mismo tiempo que recoger las necesidades de la industria
del sector potenciando sus usos.
Esta disposición establece las condiciones de explotación de estas aeronaves para la
realización de trabajos técnicos o científicos o, en los términos de la normativa de la Unión
Europea, operaciones especializadas, así como para vuelos de prueba de producción y
de mantenimiento, de demostración, para programas de investigación sobre la viabilidad
de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de
desarrollo de nuevos productos o para demostrar la seguridad de las operaciones
específicas de trabajos técnicos o científicos, permitiendo, de esta forma, su inmediata
aplicación.
Estas condiciones, cuya aplicación tendrá carácter temporal, se completan con el
régimen general de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que se
modifica para establecer el marco jurídico general para el uso y operación de las
aeronaves civiles pilotadas por control remoto, contemplando, conforme a lo previsto en
la normativa de la Unión Europea sobre operaciones especializadas, la doble posibilidad
de someter la realización de la actividad a una comunicación previa o a una autorización.
El régimen específico de las operaciones de las aeronaves civiles pilotadas por control
remoto se establecerá reglamentariamente, conforme al estado de la técnica. No
obstante, en tanto se procede a dicho desarrollo reglamentario, se garantiza con el
régimen temporal establecido en esta disposición las operaciones del sector con los
niveles necesarios de seguridad. Se aborda exclusivamente la operación de aeronaves
civiles pilotadas por control remoto de peso inferior a los 150 Kg y aquellas de peso
superior destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios y búsqueda
y salvamento, dado que, en general, el resto estarían sujetas a la normativa de la Unión
Europea.
Las razones de extraordinaria y urgente necesidad para establecer el marco jurídico
aplicable a las operaciones de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto se
derivan de la necesidad de dotar de un marco jurídico en condiciones de seguridad que
permita el desarrollo de un sector tecnológicamente puntero y con gran capacidad de
crecimiento, en particular teniendo en cuenta que en el actual contexto económico resulta
necesario establecer medidas que permitan diversificar la actividad económica y potenciar cve: BOE-A-2014-7064BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163 Sábado 5 de julio de 2014 Sec. I. Pág. 52554
la actividad industrial, en beneficio de la economía y el empleo. Al respecto es relevante,
por ejemplo, que en Francia en dos años desde la regulación de la actividad cuentan con
más de 600 empresas habilitadas para operar estas aeronaves.
Es asimismo de extraordinaria y urgente necesidad establecer este marco jurídico
para potenciar la competitividad de la industria española, poniéndola en plano de igualdad
con otros Estados de nuestro entorno que ya han abordado la regulación del sector o
están en proceso de regulación.
Adicionalmente, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, es preceptivo
dotar de un marco jurídico a un sector que carece de disposiciones específicas. Resulta
necesario, por tanto, garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y de las personas
y bienes subyacentes.
Es por tanto extremadamente urgente establecer un marco jurídico que permita la
operación e estas aeronaves en condiciones de seguridad y su control por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, en evitación de riesgos de seguridad que pueden provocar
accidentes o incidentes de aviación.
Las competencias de los Ministerios de Defensa y Fomento en materia de espacio
aéreo se articulan a través de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril,
sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de
Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil, y en la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad aérea.
Conforme a este régimen al Ministerio de Defensa, además de las competencias
relacionadas con la defensa del espacio aéreo de soberanía nacional, le corresponde la
competencia en materia de estructuración del espacio aéreo, el control de la circulación
aérea operativa y, en tiempo de conflicto armado o en circunstancias extraordinarias o de
emergencia, acordadas respectivamente por el Presidente del Gobierno o el Ministerio de
Defensa, el control de la circulación aérea general. Al Ministerio de Fomento le
corresponde, por su parte, ejercer las competencias en materia de control de la circulación
aérea general en tiempos de paz.
Atendiendo, no obstante, a la incidencia que el ejercicio de las respectivas
competencias tiene en las materias atribuidas a cada Departamento ministerial, la
coordinación, estudio e informe de los asuntos relacionados con el espacio aéreo se
atribuyen a una Comisión interministerial integrada por representantes de ambos
Ministerios, en la actualidad, la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (en
adelante, CIDEFO).
La experiencia acumulada y la normativa europea para el cielo único, en particular
sobre uso flexible del espacio aéreo, aconsejan reorganizar la atribución de competencias
y el ejercicio de las funciones en materia de espacio aéreo, al tiempo que es necesario
actualizar el resto de las funciones atribuidas a CIDEFO concretándolas en las
estrictamente necesarias para la coordinación entre los Ministerios de Defensa y Fomento.
Con este objeto, este Real Decreto-ley atribuye a los Ministerios de Defensa y
Fomento la competencia conjunta en materia de política y estrategia para la estructuración
y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las medidas específicas en este
ámbito. Al Ministerio de Fomento le atribuye la determinación de las condiciones o
restricciones de uso del espacio aéreo para la circulación aérea general ante situaciones
de crisis ordinarias generadas por fenómenos naturales, accidentes o cualquier otra
circunstancia similar, reservando al Ministerio de Defensa las competencias sobre la
materia en situaciones extraordinarias o de emergencia declaradas por el Presidente del
Gobierno o el Ministerio de Defensa.
Para completar este régimen se atribuyen a CIDEFO funciones ejecutivas y decisorias
en el ámbito de las competencias compartidas en materia de estructuración y gestión del
espacio aéreo que, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la
Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la
utilización flexible del espacio aéreo, deben adoptarse a través de un proceso conjunto
civil-militar, por lo que resulta especialmente pertinente su ejercicio a través de este
órgano colegiado. cve: BOE-A-2014-7064BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163 Sábado 5 de julio de 2014 Sec. I. Pág. 52555
Por otra parte, se actualiza el régimen de delimitación de competencias entre los
Ministerios de Defensa y Fomento en relación con las bases aéreas abiertas al tráfico civil
y los aeródromos de utilización conjunta, incorporando a la Ley 21/2003, de 7 de julio, el
régimen previsto en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, que se deroga.
En este contexto de actualización en materia de competencias se concreta, asimismo,
la competencia del Ministerio de Fomento en relación con la supervisión del cumplimiento
de la normativa en materia de cielo único.
Además, se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, para establecer una obligación
general para aquéllas personas que puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad y
continuidad de las operaciones conforme a la cual deben abstenerse de realizar, en el
entorno aeroportuario, conductas que impliquen tales riesgos, en particular, mediante el
uso de elementos, luces, proyectores o emisiones láser.
También se actualiza el régimen de infracciones de la ley, con objeto de tipificar las
acciones u omisiones de los sujetos aeronáuticos que infringen lo dispuesto en el
Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se
establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.
Por razones de seguridad jurídica, se concreta que los procedimientos sobre
autorización de operaciones aéreas y uso de espacio aéreo y sobre operaciones
especiales quedan incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento
Administrativo Común, a la regla del silencio administrativo positivo en virtud de la razón
imperiosa de interés general de preservar la seguridad aérea.. Por idénticas razones se
excepciona de dicha regla las autorizaciones de las operaciones y actividades realizadas
por las aeronaves pilotadas por control remoto.
Las razones de extraordinaria y urgente necesidad para la modificación de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, se concretan en la necesidad de adaptar de forma inmediata
la normativa nacional a la normativa comunitaria de cielo único, en particular teniendo en
cuenta la demora en dicha adaptación y la evitación de procedimientos de infracción por
tal causa, así como dar respuesta a las necesidades de seguridad aérea generada
por conductas irresponsables que vienen reiterándose en el entorna aeroportuario y que
pueden poner en riesgo la seguridad, regularidad y continuidad de las operaciones. Por
razones de seguridad aérea, igualmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad
establecer el régimen de silencio administrativo negativo en relación a la autorización de
las actividades realizadas por aeronaves pilotadas por control remoto, autorizaciones que
se limitan a aquéllas actividades que entrañan especiales riesgos, así como a las
operaciones aéreas y el uso del espacio aéreo, en particular teniendo en cuenta que
dichas autorizaciones, conforme a la normativa comunitaria por la que se establece el
reglamento del aire y las disposiciones operativas comunes para los procedimientos y
servicios de navegación aérea, proceden generalmente cuando se autorizan operaciones
o usos no habituales."


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